Derechos de los trabajadores
domésticos y las amas de casa.
Antecedentes en México y América Latina.
Existió alrededor de los años 1920 y 1950 agrupaciones de
trabajadoras domésticos que si bien pudieran llamarse sindicaros estos no
prevalecieron a la fecha actual, según Mary Goldsmith Corelly[1]
señala la
existencia de 30 sindicatos de trabajadoras domésticas, y señala que para 1950
una de cada 4 mujeres laboraba en el sector del hogar, no conocemos datos
acerca de que si en la mayoría de los casos este trabajo era remunerado o solo
era a cambio de techo y comida.
El crecimiento repentino que
engroso las filas del trabajo doméstico, es posible que fuera el resultado de
las luchas armadas y la depresión económica que se vivió en esas décadas, sin
dejar de considerar el factor de que las mujeres en situación de viudez se
vieron más que nada obligadas a buscar un sustento para la familia que le
sobrevivía, y dado que el firme sello patriarcal de aquellos años determinaba a
las mueres confinadas solo a tareas del hogar en su gran mayoría estas mujeres
con necesidades de emerger como jefes de familia, no tenían otras capacidades y
prácticas que las desarrolladas en su propio hogar, la limpieza y las labores
de cuidados de las personas.
De estos hechos es que actualmente aun el trabajo doméstico
recae en su gran mayoría en el género femenino. Sin embargo y durante la
expansión de la industria y el incremento dela demanda de mano de obra femenina
el trabajo doméstico disminuyó, dando como resultado la integración formal de
las mujeres a PEA (Personas Económicamente Activas).
Diversos
momentos en la historia política y cultural de nuestro país, revelan el interés
de establecer leyes que permitan a los trabajadores del hogar gozar de derechos
laborales.
Durante los albores
del siglo XX y durante el periodo de la
Revolución el tema del servicio domestico cobro relevancia para el Partido
Liberal Mexicano estableciendo un programa que determinaría el salario mínimo
para los trabajadores y una jornada máxima.
Durante la administración de Salvador Alvarado se
establecieron reformas a las leyes dentro de las que destacan que el patrón
estaba obligado a pagarle una compensación a la trabajadora en caso de haberla
violado[2], incluidas algunas de
estas reformas en la Constitución de 1917, siendo la jornada de ocho horas y un
día descanso semanal.
Hacia 1923 se solicitó al congreso que se legislara sobre
el servicio doméstico, solicitud y propuesta que se concretó en la Ley Federal
del Trabajo de 1931, sin embargo y pese a los esfuerzos que ya desde esos años
se venía realizando por diversos activistas y políticos del momento, los
derechos de las trabajadoras sociales se ve afectado por la discriminación no
solo por el hecho del trabajo desempeñado además por el aspecto étnico de los
migrantes del campo a la ciudad y por supuesto del género femenino, estas tres
características velan y desplazan este sector laboral a los grupos de la
vulnerabilidad.
Es importante destacar que el servicio doméstico se basa
generalmente en una relación entre mujeres dos o más que se dedican a las
labores de limpieza de un hogar y deberes diarios de atención a las personas (familia)
que viven en un sistema familiar, estas actividades son y siguen siendo
asignadas socialmente a las mujeres, revestido a demás este hecho de la idea de
que entonces al ser un trabajo compartido entre la ama de casa y la trabajadora
doméstica se define como ayuda, denigrando al cien por ciento la calidad del
trabajo como tal.
A partir de los años 20 se consolidaron a lo largo de la
república diversas agrupaciones con tendencias sindicales laborales para los
trabajadores domésticos[3], sin embargo no se cuenta
con documentos legales que hubiesen sentado precedentes definitivos en la lucha
del sector laboral materia del presente, es por esta razón que la lucha
continua, aunque en verdad las leyes ya contemplan algunos de los derechos más
básicos sigue siendo un grupo en estado de vulnerabilidad dadas las
características que revisten este tipo de trabajo.
Desde definirlo efectivamente como trabajo, hasta el goce
y establecimiento no solo de los derechos si no de las instituciones que los salvaguarden
y tutelen.
Bases Teóricas
Las trabajadoras domésticas son en su mayoría mujeres,
constituyen el 91.5% de la
población que desempeña esta actividad [4]en el país, de ese total el
11.8% son indígenas, esta doble condición especial nos da como resultado un
grupo expuesto a diversos efectos en la discriminación. [5](CONAPRED)
La estadística nacional revela la mentalidad que la sociedad
mexicana tiene ante este tipo de trabajo, el cual no se encuentra lejos de la
realidad legal que tanto la ley federal del trabajo como la ley del seguro
social presentan en su limitado bagaje e derechos para los trabajadores
domésticos.
El trabajo doméstico es considerado como un trabajo de baja
categoría al no necesitar de capacitación especializada no mucho menos de una
escolaridad, este hecho pone en manifiesto la realidad de los salarios
precarios e injustos que las trabajadoras del hogar tienen, así como la usencia
de seguridad social brindada por sus empleadores.
Gran parte de los empleadores ejercen discriminación a sus
empleados domésticos[6] , sin embargo no es un
hecho consiente de cual se pueda establecer mecanismos de erradicación ya que tipo
de violencia en particular el efecto en
sus víctimas general un efecto de normalización es decir para el empleado es
algo normal, y no siente que sufra violencia cuando se le confronta con los
hechos y estadísticas en su propia persona, si es capaz de verlo en terceros
pero no en si mismos[7], este fenómeno es creo yo
y considero que inherente al género humano en general nos es difícil o casi
imposible reconocernos a nosotros mismos en una situación de vulnerabilidad la idiosincrasia
mexicana tampoco ayuda al reconocimiento de esta condición de discriminación
tan profunda[8]
y sutil ya que en la cultura mexicana prevalece una actitud entrona y orgullosa
que no permite que el individuo focalice su s energía en mejorar sus situación más
bien se enfoca en generar los ingresos necesarios para su manutención en general
y derivado de las entrevistas que genera la CONAPRED el principal problema que
enfrentan los trabajadores del hogar dicho por ellos mismos es los bajos
salarios, siendo esta una óptica muy limitada que no permite la evolución.
La problemática de los trabajadores del hogar, no solo es
una cuestión legal es también una cuestión social que debe ser atacada por
supuesto desde ambos ángulos, la propuesta seria que se informara y
concientizara a los trabajadores del hogar de la situación que viven, no solo
haciendo énfasis desde la perspectiva de los terceros si no abordarlo desde su
propia experiencia, mediante mecanismos psicológicos y didácticos que permitan
un reconocimiento de las carencias y oportunidades en las que ellos también se
consoliden como actores activos en la lucha para establecer sus derechos
laborales unificando la legislación y logrando la construcción de nuevas
instituciones que velen por el cumplimiento de esos derechos.
El proceso de
globalización afecta a la población campesina, ya que no puede insertarse en el
mercado ni como productores, no como consumidores ni como trabajadores[9]; situación que para los campesino y sus familias
representa un grave problema no solo económico sino de desarrollo dentro de su
comunidad, esto es una raíz del problema ya que la globalización impuesta como
nuevo sistema económico no deja espacio para decidir otros caminos que emigrar
e integrarse a la urbe pero sin las herramientas y bajo el contexto del cual
viene un campesino solo puede colocarse en situaciones de desventaja, haciendo
esto el paradigma del trabajo en el hogar, en trabajos informales como
jardineros, choferes, personal de limpieza y cuidado de menores o ancianos.
La legislación mexicana es a todas luces discriminatoria al
hacer distinción en la Ley Federal del Trabajo y La Ley del Seguro Social establece
el régimen de acceso voluntario lo que limita a la decisión del empleador el
brindarle o no el derecho y dejando además fuera los otros servicios que brinda
el seguro social como el de guarderías y acceso a una pensión, la legislación
establece desigualdad de trato para las trabajadoras del hogar al permitir que
el empleador este exento de pagar cuotas al INFONAVIT y al no ser contemplados
como sujetos de aseguramiento por parte de la Ley del Seguro Social, esto a
pesar de que la Constitución es muy clara en su artículo 1, 5 y 123 este último
base de la Ley Federal del Trabajo. Esto son mencionar los múltiples documentos
internacionales que protegen a los trabajadores domésticos.
Existe un frontal rezago en la armonización de la
legislación con los documentos internacionales que actualmente existen para
fortalecer los derechos de los trabajadores domésticos como el convenio 189 y
su recomendación 201, siendo este documento ya adoptado por la mayoría de los
países miembros de la OIT. Una de las propuestas que aquí me permito esbozar es
que la legislación debe contemplar también estímulos para los empleadores, a
fin de motivar el cumplimiento de las obligaciones patronales que en su momento
se generen en la legislación homologada a los acuerdos de OIT.
El
convenio 189 establece lo siguiente:
artíCuLo
1°
A los
fines del presente Convenio:
a) la expresión trabajo del hogar designa
el trabajo realizado en un hogar u hogares o para los mismos; b) la
expresión trabajador doméstico designa a toda persona, de género
femenino o género masculino, que realiza un trabajo del hogar en el marco de
una relación de trabajo; c) una persona que realice trabajo del hogar
únicamente de forma ocasional o esporádica, sin que este trabajo sea una
ocupación profesional, no se considera trabajador doméstico.
artíCuLo
2°
1. El presente Convenio se aplica a todos los trabajadores domésticos.
2. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio podrá, previa celebración de consultas con las organizaciones más
representativas de los empleadores y de los trabajadores, así como con
organizaciones representativas de los trabajadores domésticos y organizaciones
representativas de los empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales
organizaciones existan, excluir total o parcialmente de su ámbito de aplicación
a:
a) categorías de trabajadores
para las cuales esté previsto otro tipo de protección que sea por lo menos
equivalente; y
b) categorías limitadas de
trabajadores respecto de las cuales se planteen problemas especiales de
carácter sustantivo.
3. Todo Miembro que se acoja a la posibilidad prevista en el
párrafo anterior deberá, en la primera memoria relativa a la aplicación de este
Convenio que presente con arreglo al artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, indicar toda categoría particular de
trabajadores que se haya excluido en virtud del citado párrafo anterior, así
como las razones de tal exclusión, y en las memorias subsiguientes deberá
especificar todas las medidas que hayan podido tomarse con el fin de extender
la aplicación del presente Convenio a los trabajadores interesados.
artíCuLo
3°
1. Todo Miembro
deberá adoptar medidas para asegurar la promoción y la protección efectivas de
los derechos humanos de todos los trabajadores domésticos, en conformidad con
las disposiciones del presente Convenio.
2. Todo Miembro
deberá adoptar, en lo que respecta a los trabajadores domésticos, las medidas
previstas en el presente Convenio para respetar, promover y hacer realidad los
principios y derechos fundamentales en el trabajo, a saber:
a) la libertad
de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho
de negociación colectiva;
b) la
eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;
c) la abolición
efectiva del trabajo infantil; y
d) la
eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.
3. Al adoptar medidas para asegurar que los trabajadores
domésticos y los empleadores de los trabajadores domésticos disfruten de la
libertad sindical y la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del
derecho de negociación colectiva, los Miembros deberán proteger el derecho de
los trabajadores domésticos y de los empleadores de trabajadores domésticos a
constituir las organizaciones, federaciones y confederaciones que estimen
convenientes y, con la condición de observar los estatutos de estas
organizaciones, a afiliarse a las mismas.
artíCuLo 4°
1.
Todo Miembro deberá fijar una edad mínima para los
trabajadores domésticos compatible con las disposiciones del Convenio sobre la
edad mínima, 1973 (núm. 138), y el Convenio sobre las peores formas de trabajo
infantil, 1999 (núm. 182), edad que no podrá ser inferior a la edad mínima
estipulada en la legislación nacional para los trabajadores en general.
2.
Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que el
trabajo efectuado por los trabajadores domésticos menores de 18 años pero
mayores de la edad mínima para el empleo no los prive de la escolaridad
obligatoria, ni comprometa sus oportunidades para acceder a la enseñanza
superior o a una formación profesional.
artíCuLo
5°
Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores
domésticos gocen de una protección efectiva contra toda forma de abuso, acoso y
violencia.
artíCuLo
6°
Todo
Miembro deberá adoptar medidas a fin de asegurar que los trabajadores
domésticos, como los demás trabajadores en general, disfruten de condiciones de
empleo equitativas y condiciones de trabajo decente, así como, si residen en el
hogar para el que trabajan, de condiciones de vida decentes que respeten su
privacidad.
artíCuLo 7°
Todo
Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos
sean informados sobre sus condiciones de empleo de forma adecuada, verificable
y fácilmente comprensible, de preferencia, cuando sea posible, mediante
contratos escritos en conformidad con la legislación nacional o con convenios
colectivos, que incluyan en particular:
a) el nombre y los apellidos del empleador y del
trabajador y la dirección respectiva;
b) la dirección del lugar o los lugares de
trabajo habituales;
c) la fecha de inicio del contrato y, cuando
éste se suscriba para un período
específico,
su duración;
d) el tipo de
trabajo por realizar;
e) la
remuneración, el método de cálculo de la misma y la periodicidad de los pagos;
f) las horas
normales de trabajo;
g) las
vacaciones anuales pagadas y los períodos de descanso diarios y semanales;
h) el
suministro de alimentos y alojamiento, cuando proceda;
i) el período de prueba, cuando proceda;
j) las condiciones de repatriación, cuando proceda; y
k) las condiciones relativas a la terminación de la relación
de trabajo, inclusive todo
plazo de preaviso que han de respetar el trabajador doméstico o el
empleador.
artíCuLo 8°
1.En la legislación nacional se deberá disponer que los
trabajadores domésticos migrantes que son contratados en un país para prestar
servicio doméstico en otro país reciban por escrito una oferta de empleo o un
contrato de trabajo que sea ejecutorio en el país donde los trabajadores
prestarán servicio, que incluyan las condiciones de empleo señaladas en el
artículo 7o, antes de cruzar las fronteras nacionales con el fin de
incorporarse al empleo doméstico al que se refiere la oferta o el contrato.
2.La disposición del párrafo que antecede no regirá para
los trabajadores que tengan libertad de movimiento con fines de empleo en
virtud de acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales o en el marco de
organizaciones de integración económica regional.
3.Los Miembros deberán adoptar medidas para cooperar
entre sí a fin de asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del
presente Convenio a los trabajadores domésticos migrantes.
4.Todo Miembro deberá especificar, mediante la
legislación u otras medidas, las condiciones según las cuales los trabajadores
domésticos migrantes tienen derecho a la repatriación tras la expiración o
terminación del contrato de trabajo en virtud del cual fueron empleados.
artíCuLo
9°
Todo
Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos:
a) puedan alcanzar libremente con el empleador o
empleador potencial un acuerdo sobre si residirán o no en el hogar para el que
trabajan;
b) que residen en el hogar para el que trabajan
no estén obligados a permanecer
en el hogar o a acompañar a miembros del
hogar durante los períodos de descanso
diarios y semanales o durante las vacaciones
anuales; y
c) tengan derecho a conservar
sus documentos de viaje y de identidad.
artíCuLo 10
1. Todo Miembro
deberá adoptar medidas con miras a asegurar la igualdad de trato entre los
trabajadores domésticos y los trabajadores en general en relación a las horas
normales de trabajo, la compensación de las horas extraordinarias, los períodos
de descanso diarios y semanales y las vacaciones anuales pagadas, en
conformidad con la legislación nacional o con convenios colectivos, teniendo en
cuenta las características especiales del trabajo del hogar.
2. El período de
descanso semanal deberá ser al menos de 24 horas consecutivas.
3. Los períodos
durante los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su
tiempo y permanecen a disposición del hogar para responder a posibles
requerimientos de sus servicios deberán considerarse como horas de trabajo, en
la medida en que se determine en la legislación nacional o en convenios
colectivos o con arreglo a cualquier otro mecanismo acorde con la práctica
nacional.
artíCuLo
11
Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores
domésticos se beneficien de un régimen de salario mínimo, allí donde ese
régimen exista, y que la remuneración se establezca sin discriminación por
motivo de sexo.
artíCuLo 12
1. Los salarios de los trabajadores domésticos deberán pagárseles
directamente en efectivo, a intervalos regulares y como mínimo una vez al mes.
A menos que la modalidad de pago esté prevista en la legislación nacional o en
convenios colectivos, el pago podrá efectuarse por transferencia bancaria,
cheque bancario, cheque postal
o giro postal o por otro medio de pago monetario legal, con el
consentimiento del trabajador interesado.
2. En la legislación nacional, en convenios colectivos o en laudos
arbitrales se podrá disponer que el pago de una proporción limitada de la
remuneración de los trabajadores domésticos revista la forma de pagos en
especie no menos favorables que los que rigen generalmente para otras
categorías de trabajadores, siempre y cuando se adopten medidas para asegurar
que los pagos en especie se hagan con el acuerdo del trabajador, que se
destinen a su uso y beneficio personal, y que el valor monetario que se
atribuya a los mismos sea justo y razonable.
artíCuLo 13
1.
Todo trabajador doméstico tiene derecho a un entorno de
trabajo seguro y saludable. Todo Miembro, en conformidad con la legislación y
la práctica nacionales, deberá adoptar medidas eficaces, teniendo debidamente
en cuenta las características específicas del trabajo del hogar, a fin de
asegurar la seguridad y la salud en el trabajo de los trabajadores domésticos.
2.
Las medidas a que se hace referencia en el párrafo
anterior podrán aplicarse progresivamente en consulta con las organizaciones
más representativas de los empleadores y de los trabajadores, así como con
organizaciones representativas de los trabajadores domésticos y con
organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores
domésticos, cuando tales organizaciones existan.
artíCuLo 14
1.
Todo Miembro, teniendo debidamente en cuenta las
características específicas del trabajo del hogar y actuando en conformidad con
la legislación nacional, deberá adoptar medidas apropiadas a fin de asegurar
que los trabajadores domésticos disfruten de condiciones no menos favorables
que las condiciones aplicables a los trabajadores en general con respecto a la
protección de la seguridad social, inclusive en lo relativo a la maternidad.
2.
Las medidas a que se hace referencia en el párrafo
anterior podrán aplicarse progresivamente, en consulta con las organizaciones
más representativas de los empleadores y de los trabajadores, así como con
organizaciones representativas de los
trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los
empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones
existan.
artíCuLo 15
1. Para proteger efectivamente contra las prácticas abusivas a los
trabajadores domésticos contratados o colocados por agencias de empleo
privadas, incluidos los trabajadores domésticos migrantes, todo Miembro deberá:
a) determinar las condiciones
que regirán el funcionamiento de las agencias de empleo privadas que contratan
o colocan a trabajadores domésticos, en conformidad con la legislación y la
práctica nacionales;
b) asegurar la existencia de
un mecanismo y procedimientos adecuados para la investigación de las quejas,
presuntos abusos y prácticas fraudulentas por lo que se refiere a las
actividades de las agencias de empleo privadas en relación a los trabajadores
domésticos;
c) adoptar todas las medidas
necesarias y apropiadas, tanto en su jurisdicción como, cuando proceda, en
colaboración con otros Miembros, para proporcionar una protección adecuada y
prevenir los abusos contra los trabajadores domésticos contratados o colocados
en su territorio por agencias de empleo privadas. Se incluirán las leyes o
reglamentos en que se especifiquen las obligaciones respectivas de la agencia
de empleo privada y del hogar para con el trabajador doméstico y se preverán
sanciones, incluida la prohibición de aquellas agencias de empleo privadas que
incurran en prácticas fraudulentas y abusos;
d) considerar,
cuando se contrate a los trabajadores domésticos en un país para prestar
servicio en otro país, la concertación de acuerdos bilaterales, regionales o
multilaterales con el fin de prevenir abusos y prácticas fraudulentas en la
contratación, la colocación y el empleo; y
empleo privadas no se descuenten de la
remuneración de los trabajadores domésticos.
2. Al
poner en práctica cada una de las disposiciones de este artículo, todo Miembro
deberá celebrar consultas con las organizaciones más representativas de los
empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones representativas
de los trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los empleadores
de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan.
artíCuLo
16
Todo
Miembro deberá adoptar medidas, de conformidad con la legislación y la práctica
nacionales, a fin de asegurar que todos los trabajadores domésticos, ya sea en
persona o por medio de un representante, tengan acceso efectivo a los
tribunales o a otros mecanismos de resolución de conflictos en condiciones no
menos favorables que las condiciones previstas para los trabajadores en
general.
artíCuLo 17
1.
Todo Miembro deberá establecer mecanismos de queja y
medios eficaces y accesibles para asegurar el cumplimiento de la legislación
nacional relativa a la protección de los trabajadores domésticos.
2.
La inspección del trabajo, la aplicación de las normas y
las sanciones, prestando debida atención a las características especiales del
trabajo del hogar, en conformidad con la legislación nacional.
3.
En la medida en que sea compatible con la legislación
nacional, en dichas medidas se deberán especificar las condiciones con arreglo
a las cuales se podrá autorizar el acceso al domicilio del hogar, en el debido
respeto a la privacidad.
artíCuLo
18
Todo Miembro, en consulta con las organizaciones más representativas de los
empleadores y de los trabajadores, deberá poner en práctica las disposiciones
del presente Convenio por medio de la legislación y de convenios colectivos o
de otras medidas adicionales acordes con la práctica nacional, extendiendo o
adaptando medidas existentes a fin de aplicarlas también a los trabajadores domésticos
o elaborando medidas específicas para este sector, según proceda.
artíCuLo
19
El presente Convenio
no afecta a las disposiciones más favorables que sean aplicables a los
trabajadores domésticos en virtud de otros convenios internacionales del trabajo.
artíCuLo
20
Las
ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
artíCuLo 21
1.
El presente Convenio obligará únicamente a aquellos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2.
El Convenio entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General. 3. Desde dicho momento, el presente Convenio entrará en
vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha de registro de su
ratificación.
artíCuLo 22
1.
Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio
podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, contado a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que se
haya registrado.
2.
Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio y
que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo pre
cedente, no invoque el derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez años y, en lo sucesivo, podrá
denunciar este Convenio durante el primer año de cada nuevo período de diez
años, en las condiciones previstas en este artículo.
artíCuLo 23
1.
El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de todas las ratificaciones y denuncias que le comuniquen
los Miembros de la Organización.
2.
Al notificar a los Miembros de la Organización el
registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General señalará a la atención de los Miembros de la Organización la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.
artíCuLo
24
El Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las
Naciones Unidas, para su registro de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones y denuncias que haya registrado.
artíCuLo
25
Cada vez que lo
estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del
Convenio, y considerará la conveniencia de inscribir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
artíCuLo
26
1. En
caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión
del presente Convenio, y a menos que en el nuevo convenio se disponga otra
cosa:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo
convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata del presente
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 22, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el
nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. El
presente Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor.
artíCuLo
27
Las versiones
inglesa y francesa del texto del presente Convenio son igualmente
auténticas.
Después de revisar
minuciosamente este convenio, inserto anteriormente, es la principal y más
importante actividad homologar la legislación mexicana ratificando y aprobando
las reformas que aún se encuentran en el tintero, principalmente Reformar la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Instituto Mexicano
del Seguro Social para que el sector de las trabajadoras del hogar esté
protegido y goce de los derechos como cualquier otra trabajadora o trabajador,
y que se considere su inscripción al régimen obligatorio, permitiendo el goce
de los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades, maternidad, de invalidez,
vida, retiro, cesantía en edad avanzada, vejez, guardería y prestaciones
sociales en general.
doméstico femenino en México detecté, entre otros hallazgos, la existencia
entre 1920
y 1950 de alrededor de 30 sindicatos que agrupaban a trabajadores
domésticos, en
distintas entidades de la República.Cabe señalar que en la actualidad no
hay ni un
sindicato
de empleados domésticos en todo el país.
compensación
a la trabajadora en el caso de haberla violado y se le prohibió que les
impusiera
sus creencias religiosas (González Navarro, 1978: 610). Algunas de estas
iniciativas
tuvieron eco en la Constitución de 1917; el artículo 123 garantiza a los
trabajadores
domésticos
los mismos derechos que a otros trabajadores, inclusive los del
salario mínimo, la jornada de ocho
horas y el día de descanso semanal.
[3] Estos sindicatos fueron (el número dentro del paréntesis
indica el número de afiliados; dos cifras
corresponden a las fluctuaciones en membresía entre 1938 y 1948): el
Sindicato Femenil de Obreras
Domésticas de La Paz, Baja California Sur (40); el Sindicato de Fonderas,
Domésticas y Similares de Dolores
Jiménez Muro Camargo (sic), Chihuahua (68); el Sindicato de Trabajadores
Domésticos de Izquierda de Ciudad
Juárez, Chihuahua (58); el Sindicato de Domésticos del Distrito Federal
(1,115); el Sindicato de Servicios
Domésticos del Distrito Federal (67); la Unión Mexicana de Domésticos del
Distrito Federal (53); el Sindicato
de Trabajadores y Trabajadoras Domésticos de Guadalajara, Jalisco
(113-261); el Sindicato de Trabajadoras
Domésticas, Hoteleras y Similares de Tamazula de Gordiano, Jalisco (34); el
Sindicato Emancipación Femenil
de Trabajadoras Domésticas de Tecaltitlán, Jalisco (45); el Sindicato de
Trabajadores y Trabajadoras de Hoteles y Casas Particulares de Ixtepec
Juchilán, Oaxaca (no reportado); el Sindicato de Trabajadoras
Domésticas y Similares de Ixtepec Juchitán, Oaxaca (31); el Sindicato Rojo
Femenil de Servidoras Domésticas
y Similares de Ahuey de Angostura, Sinaloa (22); el Sindicato Rojo de
Domésticas y Similares del Puerto de
Mazatlán, Sinaloa (42); el Sindicato de Molineras, Domésticas y Similares
de Villa Unión, Sinaloa (42); el
Sindicato Femenil de Actividades Domésticas de Hermosillo, Sonora (42); el
Sindicato de Meseras, Cocineras
y Domésticas de Nogales, Sonora (86); el Sindicato de Trabajadores de
Domésticas de Ciudad Madero,
Tamaulipas (25); el Sindicato de Domésticas y Similares de Tampico,
Tamaulipas (26-30); el Sindicato de
Domésticas, Palmeadoras y Similares de la Región de Orizaba, Veracruz
(102); y el Sindicato Femenil de
Trabajadoras Domésticas y Similares del Puerto de Veracruz (31).
[4] En esta ocupación sobresale también el predominio de las
mujeres. Ellas conforman 91.5% de las personas que la desarrollan (1 799 051
mujeres). Se trata de una fuente de empleo fundamental para mujeres: casi 1 de
cada 9 mujeres ocupadas (10.7%) es trabajadora del hogar remunerada; en
contraste, es varón menos de 1 de cada 100 hombres ocupados de la población
económicamente activa.
contrataciones. Por lo general, adoptan
esta modalidad las trabajadoras migrantes indígenas que se incorporan por
primera vez al empleo en las ciudades, ahorrándose de este modo gastos de
hospedaje y alimentación. Sin embargo, esta forma de trabajo ocasiona aislamiento
en las trabajadoras, para quienes tejer redes de amistad y solidaridad fuera
del hogar donde laboran llega a ser difícil.
[6] La discriminación contra ellas se comete en los ámbitos público y privado.
El marco normativo de protección y garantía de derechos es insuficiente e
incluso, en algunos ámbitos, inexistente para hacer efectivos sus derechos
laborales debido, sobre todo, a sus condiciones de trabajo, de género u origen
étnico.
Las conductas abusivas de algunos de
empleadores y empleadoras se manifiestan en malos tratos y en la negación de
sus derechos. Sin embargo, el trabajo que desempeñan es necesario para el
desarrollo de la vida productiva y económica del país y de las familias. La
indiferencia social y política ante sus necesidades elementales y sus derechos
humanos las ha mantenido en una situación de discriminación sistemática, de
exclusión e invisibilidad.
La discriminación o la indiferencia de la
sociedad se originan en la desvalorización
del trabajo en el hogar, en el hecho de que
son mujeres, en su apariencia, en su condi
ción social y étnica. Son mujeres
empobrecidas e indígenas.
[7] La situación de las
trabajadoras domésticas se presenta de la siguiente manera:
•Casi el 10% de las
mujeres son menores de veinte años, 15.7% corresponde a mu
jeres de 50 a 59 años y
8.1% tiene más de 60 años.
•28.8% no concluyó la
primaria; la tercera parte de ellas sólo terminó la primaria y
30.2% terminó la
secundaria.
•La tercera parte de las
trabajadoras domésticas son jefas de hogar, la tercera par
te (35.1%) se declararon
compañeras del jefe y 20.0% son hijas de familia.
•30.9% de las empleadas
domésticas gana menos de un salario mínimo, 43.7% de
uno a dos salarios
mínimos y 16.8% de dos a tres salarios mínimos.
•Se observa que tres
cuartas partes de las trabajadoras domésticas no tienen
ningún tipo de
prestación social; esto se asocia con los bajos niveles de ingreso.
•49.1% de las empleadas
domésticas trabajan jornadas de más de 35 horas a la
semana.
•30.8% tiene entre uno y
dos hijos, 35.8 % tiene de tres a cinco hijos y 9.5 % tiene
seis o más hijos. Un
alto porcentaje de mujeres (23.9%) no tiene hijos. Esto podría
explicarse por el alto
porcentaje de trabajadoras del hogar solteras y por la poca o
nula aceptación de los
hijos en los lugares de trabajo.
•De las trabajadoras del
hogar, 36.3% recibe aguinaldo y sólo 25.8% tiene vacacio
nes con goce de sueldo.
[8] Con frecuencia, cuando se acusa al empleador o empleadora
de determinados abusos (como acoso sexual, malos tratos, golpes), ellos, a su
vez, acusan a la trabajadora doméstica de haber cometido algún delito, por
ejemplo: robo. La tendencia social es creer en primer lugar a los empleadores o
empleadoras.
[9] Durante el proceso de globalización se presentan cambios
que impulsan un sistema de producción y consumo cada vez más integrado a nivel
internacional, lo cual posibilita la concentración de los recursos y de
beneficios en unas cuantas grandes empresas trasnacionales. Es una
globalización que va excluyendo a amplios sectores sociales. La población más afectada
sin duda es la campesina, porque en el proceso de globalización no puede
insertarse en el mercado ni como productores ni como consumidores ni como
trabajadores.
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